Salvaguardas
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
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Pueblos indígenas

Abordaje

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable señala que se debe garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación, así como a las prácticas culturales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades equiparables.

El artículo 2do de la Constitución Mexicana señala: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”

Respeto:
El respeto a los derechos de pueblos indígenas se promueve a través de acciones como:

• Fortalecer los mecanismos e instrumentos relacionados con la participación y las cadenas o redes de valor.
• Propiciar la comunicación de REDD+ y promover la participación organizada, informada y libre de las comunidades.
• Crear y fortalecer mecanismos culturalmente adecuados y con pertinencia lingüística para garantizar la participación en el proceso de planeación, así como el consentimiento previo, libre e informado.

Respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos indígenas y los miembros de las comunidades locales.

El reconocimiento y respeto de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, ejidos y comunidades es garantizado en el contexto de la aplicación de la ENAREDD+, en apego al marco legal nacional e internacional aplicable, en particular lo previsto por los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos

El artículo 1ero de la Constitución Mexicana establece la garantía de respeto a los derechos humanos, y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 2do establece la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Y define a las comunidades integrantes de un pueblo indígena, como aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. [...] También reconoce y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización.
2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos
3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
4. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad
5. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras
6. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas.